La importancia del dictamen de peritos como medio de prueba en los procesos civiles, viene reflejada en 14 artículos de la LEC para la regulación específica, además de algunos más referidos a otros aspectos como la abstención y recusación de peritos.

El artículo 299.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, establece los medios de prueba de los que podrá hacer uso en juicio: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, e interrogatorio de testigos.

Dicho artículo, admite también, los medios de producción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

Se podrá hacer uso del dictamen de peritos (Art. 335.1. LEC para su regulación específica, además de algunos más referidos a otros aspectos como la abstención y recusación de los peritos).

Dichos Dictámenes de Peritos podrán ser aportados al proceso por las partes, o solicitar que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. Se delimitan así las dos modalidades de dictamen pericial que contempla la LEC: El dictamen aportado por las partes (perito “de parte” y el solicitado al tribunal (perito “judicial”).

Al emitir el Dictamen (o al aceptar la designación judicial), todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que se podría incurrir si incumpliera su deber como Perito (art. 335.2.LEC).

Dictamen de Peritos como medio de Prueba

Dictamen de Peritos como medio de Prueba