Plusvalía. Últimas claves al respecto.

Ayer, Aguirre&Baeza tuvo la oportunidad de asistir a una ponencia relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía. Recogemos en este post algunas de las claves que se proporcionaron.

Cuando el Tribunal Constitucional se pronunció en su sentencia de Mayo de 2017, se esperaba una cascada de reclamaciones dado que con anterioridad a esta sentencia, no se permitía al contribuyente la solicitud de devolución del impuesto, ni siquiera en la época de crisis, demostrando que no había existido entre ambas transmisiones un incremento de valor.

La intención del Tribunal Constitucional no es la de declarar nulo el impuesto de plusvalía en su totalidad, sino proporcionar la oportunidad al contribuyente de demostrar cuándo no se ha producido un incremento de valor en el terreno y por tanto no sería de aplicación este impuesto.

Para ello, se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. Es decir, se declaraba la inconstitucionalidad del impuesto pero únicamente en la tributación de situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Posteriormente, el Tribunal Supremo realiza la interpretación de esta sentencia, señalando que se puede liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

Entendiendo que «En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor”

Esto significa que el Tribunal Supremo exime del pago del impuesto de Plusvalía únicamente al contribuyente que demuestre que la transmisión de su propiedad no le ha ocasionado ganancia alguna. No obstante esto no significa, en ningún caso, que se consideren inconstitucionales ni el impuesto en sí mismo ni todos los preceptos mencionados en la correspondiente Ley, siendo de aplicación para todo aquel que no acredite que no ha existido incremento de valor.

¿Cómo se puede demostrar que no ha existido incremento de valor y que por tanto no es de aplicación el impuesto de plusvalía?

El Tribunal propone tres pruebas diferentes:

  1. A partir de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de ambas escrituras.
  2. Mediante una prueba pericial que demuestre que no ha existido revalorización del terreno entre las fechas de ambas transmisiones.
  3. A partir de cualquier otro método probatorio que demuestre la improcedencia del impuesto al poner de manifiesto el decremento de valor experimentado entre ambas transmisiones.

Pueden reclamarse retroactivamente todos los impuestos abonados en los últimos cuatro años. A partir de la presentación de estas pruebas, será la Administración que deba probar la validez de las mismas.

Tras estos meses de aplicación, se ha demostrado que los tres métodos, el más usual y efectivo es el segundo. Esto es debido a que en el primero de los casos, no se demuestra la inexistencia de incremento de valor del terreno, sino sólo del valor de mercado del inmueble.

La manera con que la Administración prueba la ausencia de incremento de valor de terreno es mediante el valor catastral del suelo, calculado a partir de las ponencias de publicadas por la Gerencia de Catastro. Debe recordarse que el valor catastral es un valor fiscal, que no tiene por qué mostrar cuál es la situación real del mercado de la zona en un momento concreto.

Como las ponencias suelen publicarse aproximadamente cada 5-8 años, nos encontramos que los valores catastrales entre las fechas de transmisión no reflejan en absoluto la situación de mercado experimentada por los inmuebles y por ello la Administración puede no aceptar en muchos casos la justificación a partir de los valores de escritura de transmisión, lo que hará necesaria la aportación de una prueba pericial que demuestre la inexistencia de incremento de valor en el terreno.

¿Puede realizarse la reclamación sin haber abonado el impuesto correspondiente?

Es recomendable que no dado que en caso de no realizar el pago en el plazo correspondiente pueden aplicar un recargo. Es importante abonar los costes correspondientes al impuesto y luego realizar la correspondiente reclamación.

Existen 30 días hábiles para realizar el pago correspondiente del impuesto desde la fecha de realización de la transmisión  en el caso de transmisiones –y actos en general– «inter vivos»; y seis meses para transmisiones por causa de muerte.