Se caba de Reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos afecta a todos los Arquitectos Peritos Judiciales desde el día 5 de Octubre del 2015:
– Según la Jefatura del Estado (Ley 42/2015), de 5 de Octubre, de reforma de Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, modifica 79 artículos de la LEC:
– Cambio en la regulación del Juicio Verbal
– Implantación de nuevas tecnologías en los actos de comunicación
– Ampliación de funciones de los procuradores
– Reducción del plazo general de prescripción de acciones personales de quince a cinco años
– Los Artículos que nos afectan a los Arquitectos Peritos Judiciales son:
a) Artículo 336.5:
a.1) Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.
a.2 ) El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
a.3) A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un Informe Pericial.
b ) Artículo 338.2:
b.1.) Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al Juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias , con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el Juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 336.
c) Artículo 339.1, 339.2, 339.3:
c.1) Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación al dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
c.2) El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión del Informe Pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda , no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación, Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el Informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del Perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
c.3) En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de Perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
d) Artículo 346:
d.1) El Perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el Perito concurra al Juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del Perito en el Juicio o a la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.